En auxilio de la corrupción: la futura Ley de Enjuiciamiento Criminal

Justicia por Ann Althouse

La clase dirigente tiene un arsenal de medidas para evitar los problemas con la justicia. Hasta ahora, el sistema ha proporcionado decenios de impunidad, recuérdese casos como Divar, Los Albertos, Botín, las Cesiones de Crédito y un larguísimo etcétera. Se han cobrado impunemente comisiones durante decenios (20 años en el caso Bárcenas y es solo un ejemplo) pero, ante el escándalo social, hay que reconocer que el sistema que ampara a los dirigentes corruptos es manifiestamente mejorable.

Técnicamente, el esquema de un sistema que asegure la impunidad a los dirigentes sería el siguiente:

1º) Controlar al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional, pues sus resoluciones son las últimas y por tanto las definitivas.

2º) Controlar el inicio del proceso criminal: la Instrucción. Es aquí donde se recoge el material probatorio con el que se ha de absolver o condenar. Entre la instrucción y la última instancia, lo que ocurra es irrelevante para nuestro fin. Puro trámite. El sistema se puede permitir ser honrado y firme entre la instrucción y la última instancia o el T. Constitucional y al mismo tiempo proteger la corrupción de modo eficaz.

El problema se plantea en controlar la instrucción con el fin de proteger la corrupción. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no son un problema.

Este sería el esquema de un sistema perfecto que castigaría o no, según el interés político:

a) Instituir un director de la instrucción, en régimen de monopolio, dependiente de una autoridad a la que pueda controlar. Sustituiría así al Juez de Instrucción, jerárquicamente independiente.
b) Reemplazar el principio de legalidad por el de oportunidad: se aplicará la ley o no, dejándolo al arbitrio del director de la instrucción, que se atendría a las órdenes que le dictasen.
c) Crear la institución de Inmunidad de los Crímenes de Estado.
d) Instruir un portavoz, dependiente de una autoridad, en régimen de monopolio, a modo de mordaza para la prensa.

A la luz de estos parámetros analicemos la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E. Crim.) propuesta por el Sr. Gallardón, disponible en la página del Ministerio de Justicia. Adelantamos que han cosido un vellón de inmaculada blancura a la piel del lobo: han utilizado la figura del Fiscal, que en el mundo anglosajón instruye, pero que allí es elegido por los ciudadanos:

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A.- MONOPOLIO DE LA INSTRUCCIÓN POR UN SUBALTERNO DE LA AUTORIDAD DEL FISCAL GENERAL.

Instituye al Fiscal como director de la instrucción en régimen de monopolio (arts. 55,56,57,62,122,425,443,456,492, 494, véase la página del Ministerio de Justicia). El Fiscal según el art. 124 de la Constitución se rige por el principio de jerarquía y unidad de actuación (la que le manden). El Fiscal es dependiente, es subalterno de una autoridad, está obligado a obedecer órdenes del Fiscal General, que es nombrado por el Gobierno. Éste, tras el desempeño de su cargo, suele ser apoyado por el partido en el Gobierno al que sirvió, como Fiscal General y terminar su carrera como Magistrado del Tribunal Supremo, así D. Cándido Conde Pumbido o D. Carlos Granados Pérez, de actualidad por el auto exculpatorio de D. José Blanco.

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B.- INSTITUCIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN OPOSICIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Hasta ahora el culpable de robo, era castigado con una pena de uno a tres años. Sea quien sea. Ese era el principio de legalidad. Ahora el culpable de robo podrá ser castigado o no, a criterio del Fiscal. El art. 58, establece que el Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal (recuérdese que en régimen de monopolio), por razones de oportunidad. “La apreciación discrecional de los supuestos de oportunidad corresponderá en exclusiva al Fiscal”. Se remite el texto a elementos reglados que han de ser redactados en otra normativa, técnica utilizada con éxito por el Sr. Conde de Romanones: “Usted haga la Ley. Déjeme a mí los Reglamentos”. Tan solo se prescribe que tendrán que ser interpretados discrecionalmente por el Fiscal.

El artículo 148.2 por su parte, otorga la oportunidad de cerrar un caso ya abierto. Establece que corresponde al Ministerio Fiscal “la apreciación discrecional de las causas que permiten concluir el procedimiento por razones de oportunidad”, cuando, a su juicio, la pena resulte “innecesaria o contraproducente a efectos de prevención”, que dicho sea de paso, podría aplicarse a todos los casos de cohecho, prevaricación, corrupción, tráfico de influencias, etc. Es un artículo hecho a medida para castigar o no a modo del pulgar del Cesar, atendiendo a lo que “aconseje la jugada”, según palabras C. Conde Pumpido, ex Fiscal General.

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C.- INSTITUCIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPUNIDAD PARA CRÍMENES DE ESTADO.

Imaginemos que alguien zahiere e incomoda a los representantes, no ya de un Gobierno, sino del partido en el Gobierno, que viene a ser lo mismo. Imaginemos que los servicios de inteligencia realizan un expediente clasificado, absolutamente falso y secreto, que concluyera la peligrosidad que representa para la seguridad nacional aquél sujeto molesto. Imaginemos que el partido en el Gobierno, ordena desde el aparato estatal, eliminar, asesinar, al sujeto incómodo, o robar su hacienda, o injuriarle gravemente desde los medios oficiales, en una operación orquestada desde el Gobierno. Se instruye un proceso penal. Conforme a la nueva L.E. Crim., ¿se podría perseguir y condenar a los asesinos, a los prevaricadores, a los cómplices y encubridores en este caso?.

El art. 155.4 establece que el Gobierno de la Nación, previo acuerdo del Consejo de Ministros, podrá interesar al Fiscal General del Estado la aplicación del principio de oportunidad”. Es decir: que archive las investigaciones.

Además ese mismo artículo establece que por orden del Fiscal General del Estado, sin intervención expresa del Gobierno, “se podrá decretar el archivo del proceso, si se alega grave riesgo para la seguridad nacional.” Esta decisión solo se puede recurrir ante el Tribunal Supremo (al que ya hicimos referencia). Pero no se puede alegar en el recurso que existe un asesinato, o una prevaricación, o un atropello que se quede impune. Solo se puede alegar en el recurso un solo motivo: “la inexistencia manifiesta de riesgo para la seguridad del Estado, pero a condición de que (art. 156.2) en ningún caso podrán acceder los recurrentes a los documentos clasificados que puedan ser exhibidos al Tribunal Supremo.”

O lo que es lo mismo: se pueden recurrir los fundamentos del archivo de un procedimiento, basado en unos documentos a los que no se tiene acceso, que pueden ser todos falsos, o prefabricados. Pueden consistir en fotos y firmas falsas, pero el recurrente no podrá pedir una pericial para demostrarlo, porque ni siquiera tiene acceso a ellos. Se aplica justicia con ojos tapados: los de la víctima para que no se defienda. Es como quitar un caramelo a un niño.

Si se trata de un caso real de seguridad nacional en el que ni siquiera haya que falsear pruebas, nada impide fusilar pública y legalmente a los sospechosos en la Puerta del Sol, sin juicio ni trámites. Se archivará por razón de oportunidad.

El espíritu del legislador solo puede fundamentar estas disposiciones en que nuestra hacienda, nuestro honor y nuestra vida pertenecen al Estado o al partido que lo dirija. Si el Estado nos priva de todo ello, no hace sino tomar lo que es suyo.

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D.- PRINCIPIO DE OCULTACIÓN A LA OPINIÓN PÚBLICA.

La libertad de prensa es mas valiosa por los males que evita que por los bienes que otorga. El artículo 111.2 de la nueva L.E.Crim. redactada por el equipo del Sr. Gallardón, establece que la función de informar a los medios corresponde al Fiscal Jefe o al fiscal portavoz de la Fiscalía competente. Se prohíbe cualquier filtración de la policía, y en la exposición de motivos se recuerda la prohibición de filtraciones que pesa sobre las partes.

En el supuesto de archivo de crímenes perpetrados por razón de Estado o seguridad nacional, ya sea de un robo, de un asesinato, o de una calumnia, nos habríamos de conformar con la nota de prensa emitida por el órgano que archiva (el Fiscal) argumentando documentos secretos y razones ocultas que impiden castigar el crimen. Lo mismo diríamos de la aplicación del principio de oportunidad, las únicas razones públicas serían las que emitiera el Fiscal Jefe.

De este modo hubiéramos evitado las filtraciones de mails del Sr. Urdangarín, o de la contabilidad del Sr. Bárcenas. Hubiera bastado en estos casos, una nota de prensa del Fiscal Jefe, alegando que se decreta el archivo por innecesariedad de la pena, y se hubieran ahorrado un montón de problemas, a cambio del bochorno del Sr. Fiscal.

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CONCLUSIÓN.

La nueva L.E. Crim., en proyecto, no ha levantado ninguna polémica especial en Colegios de Abogados, Asociaciones de Jueces, u otras relacionadas. Tampoco en partidos políticos ni prensa. El Consejo General del Poder Judicial la calificó de “inquietante”.

No hay duda que la falta de clamor, califica al pueblo al que está dirigida. No hay pueblos inocentes y al nuestro le gusta que sus gobernantes abracen la libertad hasta asfixiarla. Los pueblos, son responsables de sus acciones. Exponer y publicar con impunidad mediática y política un texto así, en un país desarrollado, tiene un mérito asombroso para el Sr. Gallardón. Pero la permisibilidad con los gobernantes pasa factura. La primera penitencia es saber que el autor de esta L.E. Crim., ya consta como propuesto por el partido para Presidente del Gobierno en sustitución del Sr. Rajoy.

Puede que el Sr. Gallardón no merezca menos. Pero el pueblo, nuestro pueblo, quizás tampoco merezca mas.

José Luis Escobar

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Fotografías de Ann Althouse y Fireflythegreat

 

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